Ya es ley en #Veracruz: Entra en vigor Ley de Fomento, Apoyo y Protección de la Lactancia Materna

ESTATAL

Ya es ley en #Veracruz: Entra en vigor Ley de Fomento, Apoyo y Protección de la Lactancia Materna:

 

L E Y Número 866
PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia
general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Su objeto es fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, así como las prácticas adecuadas
de alimentación para las y los lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen
su salud y su óptimo desarrollo y crecimiento, con base en el interés superior de la niñez.
Artículo 2.- La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con la
lactancia materna y la alimentación óptima de las y los lactantes.
Artículo 3.- El fomento, el apoyo y la promoción de la lactancia materna es responsabilidad de
madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como de las autoridades
competentes en términos de la presente Ley.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil;
II. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario para las y los
lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción
médica;
III. Banco de leche materna: es la infraestructura y el servicio especializado, responsable de
las acciones de promoción, protección y apoyo a la Lactancia Materna; así como de la recolección
de la producción láctea de las madres y donantes, de su procesamiento, almacenamiento, control
de calidad y distribución para el beneficio de los recién nacidos hospitalizados;
IV. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia;
V. Comercialización: a cualquier forma de presentación o venta de un producto designado,
incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información;
VI. Comercialización de Sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan
directa o indirectamente a sustituir la leche materna por mezclas lácteas en detrimento de la salud
de los lactantes.
VII. Instituciones privadas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones de
personas físicas o morales y que desarrollan actividades en beneficio de la población.
VIII. Instituciones públicas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones por parte
del Estado.
IX. Lactancia materna: a la alimentación con leche del seno materno desde el momento del
nacimiento y al menos hasta los dos años del niño o niña;
X. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación exclusiva de leche materna que recibe la
o el lactante, ya sea directamente del pecho de la madre o extraída del mismo, sin recibir ningún
tipo de líquidos o sólidos, con la excepción de solución de rehidratación oral, gotas o jarabes desuplementos de vitaminas o minerales o medicamentos, en los primeros 6 meses de vida y
prescritos por el personal médico.
XI. Lactante: a la niña o al niño recién nacido (a) hasta los dos años de edad;
XII. Lactario Hospitalario: al espacio digno, privado e higiénico para la extracción y
conservación de leche materna destinada a recién nacidos y/o lactantes hospitalizados;
XIII. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas
de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializada,
suministrada, presentada o usada para alimentar a las y los lactantes, incluyendo los agregados
nutricionales, biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de
biberones, en los primeros 2 años del menor;
XIV. Sala de lactancia: Al área digna, privada, higiénica y accesible para que las mujeres en
periodo de lactancia amamanten o extraigan y conserven adecuadamente su leche durante el
horario de trabajo;
XV. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Estado de Veracruz;
XVI. Sociedad Civil: son las organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que están
presentes en la vida pública, expresan los intereses y valores de sus miembros y de otros, según
consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas;
XVII. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total
de la leche materna; y
XVIII. Símbolos y términos abreviados
CICSLM: Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna
OMS: Organización Mundial de la Salud
SDG: Semanas de gestación
°C: Grados Celsius
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley y su Reglamento, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del
Estado y demás instancias de los sectores público y privado que se requieran.
Artículo 6.- Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;
II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y
disposiciones aplicables;
III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la
ejecución de las políticas de lactancia materna;

IV. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los
establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención materna infantil;
V. Impulsar el cumplimiento de la nominación de “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”, en
todas las unidades del sistema de salud, así como darle seguimiento al evaluar y reevaluar la
calidad en los servicios que prestan.
VI. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al
objeto de la presente Ley;
VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con los sectores público,
privado y organizaciones civiles, en materia de lactancia materna;
VIII. Supervisar que, en la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores
público y privado, se cumpla lo previsto en esta Ley y en el Código Internacional de
Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna;
IX. Formular las disposiciones reglamentarias para el puntual y efectivo cumplimiento de la
presente Ley y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes;
X. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, la supervisión y vigilancia
de los planes de estudio referentes a ciencias de la salud en los que se incluyan experiencias
educativas relativas a la lactancia materna y amamantamiento en las instituciones educativas
públicas y privadas;
XI. Promover en los profesionales de la educación que laboren en centros de desarrollo
infantil, estancias infantiles y maternales del medio público y privado, la capacitación en contenidos
de lactancia materna, en específico para la extracción, almacenamiento, transporte, conservación y
suplementación de la leche materna, en modalidad de educación continua;
XII. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento; y
XIII. Conformar el Comité Estatal de Lactancia Materna, el cual tendrá funciones encaminadas
de coordinación, supervisión y control. Quedará integrado por profesionales de la salud de las
diversas instituciones públicas de atención a la salud, académicas y de la sociedad civil, con base
en el Reglamento que derive de esta Ley.
Artículo 7.- En situaciones de emergencia ambiental, sanitaria o de desastres naturales debe
asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo
integral de las y los lactantes. Para tal efecto, se podrán distribuir sucedáneos cuando la lactancia
materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión de
la Secretaría y respetando el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche
Materna.

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