bitácora Política

OPINION

¿Candidata Inconstitucional?

v Lo que aprobó la Suprema Corte de Justicia de la Nación

v No pueden ser “veracruzanos” los nacidos en otro estado

v Elimina la posible candidatura de Rocío Nahle a la gubernatura

Por Miguel Ángel Cristiani González

Como al parecer hay quienes no entendieron el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional la reforma que se hizo a nivel local para que alguien “con hijos veracruzanos” pudiera ser considerado como veracruzano y en consecuencia poder se candidato a la gubernatura del estado, hay que leer lo que textualmente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el martes pasado.

Contrario a lo que se comentó en algunas redes sociales, con esa declaración de inconstitucionalidad, se estaría eliminando la posibilidad de que la secretaria de Energía, Rocío Nahle pudiera ser la candidata de Morena a la gubernatura en las elecciones del año entrante.

Lo que acordó y aprobó la Suprema Corte de Justicia de la Nación es lo siguiente:

“Tras detallar el parámetro de regularidad aplicable, se llega a la conclusión que resulta inconstitucional la porción normativa que dice “con hijos veracruzanos o” de la fracción III del artículo 11 de la Constitución del Estado de Veracruz.

En suma, se argumenta que mediante la fracción cuestionada se adicionó por el Poder Reformador veracruzano dos nuevos supuestos para ser considerado como veracruzano: contar con hijos veracruzanos o con una residencia efectiva de cinco años en territorio veracruzano.

Valorando este contenido, en primer lugar, se estima que la fracción cuestionada sí es una norma general, cuyo contenido y alcances son claros; por lo que no existe una violación a los principios de legalidad o seguridad jurídica.

En segundo lugar, se alude que el legislador veracruzano tiene facultades para definir quién se considera o no como veracruzano.

No obstante lo anterior, en tercer lugar, se llega a la convicción que la adición sí irrumpe en uno de los requisitos tasados constitucionalmente para la Gubernatura de un Estado previstos en el último párrafo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución General.

A saber, el citado 116 marca que solo podrán ser Gobernadores o Gobernadoras las personas mexicanas por nacimiento y nativas del Estado, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios. Atendiendo a una interpretación gramatical, teleológica e histórica de este contenido, se estima que cuando el Poder Constituyente utilizó el concepto de “nativo”, se refirió a “nacido” en el territorio estatal.

En ese sentido, al definir la norma reclamada que serán veracruzanas las personas con hijos o hijas veracruzanas, de manera indirecta se irrumpe con este requisito constitucional de ser nativo; ello, ya que lo amplía a personas que no nacieron en dicha entidad federativa y que, por ese solo hecho, según la propia Constitución Local (artículo 43), podrán aspirar a ocupar la Gubernatura del Estado.

Consiguientemente, para solventar esta deficiencia constitucional, cabe declarar inconstitucional únicamente la porción normativa que dice “con hijos veracruzanos o” de la fracción III del artículo 11 de la Constitución del Estado de Veracruz. El resto del texto supera un examen de constitucionalidad al ser coincidente con lo que prevé el aludido numeral 116 constitucional: o se es nativo del Estado o se cuenta con residencia efectiva no menor de cinco años previos al día de los comicios.

La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Veracruz.

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 11, fracción III, en su porción normativa “con hijos veracruzanos o”, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante el Decreto número 240, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de agosto de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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