Sin patear el pesebre
Por: Jorge Yunis Manzanares
Al final no le quedó de otra al congreso del estado, si no la de cumplir la resolución dictada por el juez federal. A favor de los magistrados defenestrados. Y es que tal inobservancia vulneró desde el inicio, la esfera jurídica de los funcionarios judiciales, quien ya con el cuello en la guillotina, echó mano de ese medio de protección constitucional. Por lo que ni tardos ni perezosos y bajo el argumento de “falta de tiempo”, el congreso a través de la subdirectora de servicios jurídicos, anunció que en la inmediata sesión de la permanente dará cumplimiento a dicha resolución. No obstante lo anterior, llama la atención el contenido del diverso 192 que sobre el cumplimiento e Inejecución establece la ley de amparo, que a letra dice “Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes”. Y más adelante en el Artículo 195, reseña que; El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal. Lo que significa que tendrán que justificar de manera muy puntual y convincente esa falta de tiempo a que alude el congreso. Pues el arábigo 197 de la misma ley obliga a que Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo. Por tanto si se trató de una ejecutoria no cumplida y se alega la imposibilidad que se tuvo para tal desacierto, habrá que estar a la espera de lo que resuelva el juez que conoce del juicio. Pues una de las responsabilidades que enmarca el Artículo 12 del reglamento para el gobierno interior del poder legislativo del estado de Veracruz impone que; Los diputados, en el ejercicio de sus funciones, se abstendrán de incurrir en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar el desempeño de sus cargos, o contravenir la Constitución, la Ley y las disposiciones disciplinarias contenidas en el presente Reglamento. Y el numeral 69 dispone; que son comisiones especiales las que se constituyen para el estudio de un asunto que no sea de competencia de ninguna de las otras comisiones, para la propuesta de solución a un problema, para la organización de un evento, el seguimiento de un hecho o la atención de temas y cuestiones que, a juicio del Congreso, deban ser conocidos por el mismo. Y remata; La Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno la creación de comisiones especiales, que muy a propósito desde un inicio habrían conocido del tema y de la materia de que se ocuparían. En este mismo tenor el Artículo 70 dice que; Las comisiones especiales podrán integrarse con el número de diputados que se consideren necesarios para el despacho de los asuntos encomendados por el Pleno. Artículo 71. Las comisiones especiales rendirán al Pleno un informe del resultado de sus labores y, en su caso, el proyecto de resolución conducente o la iniciativa que se requiera. Una vez concluido el asunto que motivó su creación, el Presidente las declarará extinguidas. Como puede verse el único con autoridad para resolver y dar cumplimiento en casos extraordinarios como los que entraña el acatamiento de la resolución federal que ahora estresa al congreso, reside en la figura de ex ante creación, y cuya integración recae en el presidente de la junta de coordinación política, mejor conocida bajo las siglas de “la JUCOPO”.